En Dei Nomine Amen sea a todos manifiesto que en el Año contado del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil seiscientos nobenta y quatro dia es a saber que se contaba a veinte y dos del mes de Junio en el Lugar del Villar del Cobo aldea de la Comunidad de Santa Maria de Albarracin ante mi Gaspar Sánchez Notario Real y nomiciliado en dicho lugar del Villar del Cobo, y los testigos abajo nombrados parecieron y fueron personalmente costatados los Señores D. Pedro Martinez Rubio domiciliado en el lugar de Rodenas, Juan Francisco y Piqueras domiciliado en el lugar de Origuela aldeas de dicha Comunidad Juan Estevan Notario Real domiciliado en la Ziudad de Santa Maria de Albarracin
Juan de Lafoz, Vicente Mores, Juan Gil Gonzalez, y Matheo Caja, vecinos del dicho lugar del Villar del Cobo en nombre y como procuradores legitimos de dicho lugar del Villar del cobo mediante enstrumento publico de poder fecho y otorgado en dicho Lugar a veinte dias del mes de Junio del presente y arriba calendado año y por mi dicho e infrascripto notario Recivido y testificado de una parte y de otra Martin de Lapuente y Pedro Sacedo vecinos del Lugar de Griegos, aldea de dicha Comunidad como procuradores legitimos del concejo vecinos y avitadores de dicho Lugar en el presente dia de hoy y por mi dicho e infrascripto notario recivido y testificado, Y de otra parte dichos Pedro Martinez, y Juan Franco y Piqueras
Bartolomé Gomez, y Josef Perez Piqueras Vecinos del Lugar de Gualaviar aldea de la dicha Comunidad como Procuradores legítimos del Concejo Vecinos y abitadores del dicho Lugar de Gualaviar mediante instrumento publico de poder Recivido y testificado Por mi dicho en el presente y arriba calendado dia habientes poder en aquellos Respective para lo infrascripto hacer y otorgar según que a mi Gaspar Sánchez Notario llenamente consto Por su tenor de que doy fe los quales y el otro de ellos en dichos nombres Respective digeron que atendido y considerado en el estando en lo antiguo tan poblado el dicho Lugar del Villar del Cobo como de los mas principales de dicha Comunidad que no puediendo abrigar a todos sus vecinos les fue preciso a algunos salirse a poblar a
dichas partidas llamadas Gualaviar y Griegos estan dentro del termino del Villar en las quales en brebes años formaron dos poblaciones que apellidaron Griegos y Gualaviar con tanto numero de vecinos que necesitando de particular Gobierno para su quietud y conservación y no pudiendo tolerar el grabamen de bajar al Villar para pedir Justicia Recurrieron a la Real benignidad del Sr. Rey D. Felipe tercero de gloriosa memoria que sin embargo de la contradición del Villar fue sebido consolarlos y mediante su Real Privilegio expedido en la Villa de Madrid diez y seis dias del mes de Mayo del Año mil seiscientos y veinte, concederles facultad para tener Jurados con la Jurisdición civil de Cien sueldos como lo tenian en los demas Lugares de
la comunidad, vien que con servidumbre de aver de jurar en manos del Jurado del Villar franqueándoles tambien la exempcion de no ser convenidos ante el y el poder nombrar mayordomos para poder tasar el precio de las mercadurias con otras cosas que resultan de aquel privilegio y atendido tambien que llevando mal los del Villar esta separación de Jurisdicción y modo de gobernar excitaron diferentes letigios que movieron a los de Griegos y Gualaviar, acudir nuebamente al Sr. Rey D. Felipe tercero dandole memorial con diversidad de ficiones que S.M. mando remitir a D. Fernando de Borja su Virrey en este reino con facultad para que oidas las partes declarase lo mas conbeviente al mejor gobierno y quietud de los tres Lugares el qual en cinco de marzo
del año mil seiscientos veinte y uno hizo una declaración que los de Gualaviar y Griegos corroboraran con decreto de firma obtenida en dos de Agosto del Año mil seiscientos veinte y quatro y atendido a si mismo que corriendo Griegos y Gualaviar con lo dispuesto en el privilegio y declararon Referidas y formando un concejo el Villar respeto del Patrimonio no podian tolerar el bajar al Villar a la celebracion de los concejos ni disimular que sus jurados recibieren el juramento en poder y manos del Jurado del Villar ni que les obligasen a enviarles testigos a dicho Lugar para empadronar sus Vecinos en las Pechas y por estos motivos y otros que cada dia adelantaba el deseo de ser mas y de vivir con independencia unian casi siempre
otros Lugares en un continuo movimiento de Pleitos y letigios que resistidos por el Villar turbaban la paz publica y ocasionaban excesivos quartos con dispendio de comun patrimonio y atendido y considerado que aviendose aumentado los Vecinos de Griegos y Gualaviar y pasando de unos a otros las noticias de lo sucedido en tiempos pasados crecia tambien con ellos la desazon y desseo de eximirse de los concursos y contrivuciones con el Villar para cuyo logro intentaron diferentes lites que al procurador general de esta comunidad les mando comprometer y agtualmente penden yndecisas y atendido que obtenido por la comunidad el Real privilegio de Jurisdición y separación de la comunidad que dado fue en la Villa de Madrid en veinte y siete dias del mes
de Agosto del Año mil seiscientos ochenta y nueve pretendieron, Griegos y Gualaviar, que por tener Jurados devian estos ejercer la omnimoda Jurisdición civil con la criminal civilmente intentaron como efectivamente se les permitio la comunidad con la facultad de nombrar dos Jurados en cada uno de dichos Lugares gracia que mal admitida por el Lugar del Villar y no queriendo conocer por tales a los Jurados según dos ni tales puestos se inquietaron los animos de unos y otros de manera que con mucha razon se temio avian de llegar al ultimo rompimiento y últimamente atendido que por el mes de noviembre del Año pasado de mil seiscientos noventa y tres, los de Griegos y Gualaviar intentaron separarse
del Villar así en respeto del patrimonio como de la Jurisdición de las cosas concejiles y para ello enbiaron sindicos a Madrid y reprebinieron de todo lo necesario novedad que entendida por el Villar les movio aprender su termino y dessas para embarazar el logro de aquella gracia con (ay con gencia) los de Griegos y Gualaviar nuevamente comobidos deseaban prorrumpa en diferentes pretensiones pleitos y gastos que amenazaban roina a estos territorios. Por tanto y deseando que dichos lugares se restituyan aquella paz y buena correspondencia que en tiempos pasados tuvieron y es razon se mantengan y que se ocurra a todos los motivos de inquietud y discordia que asta de aora se an ofrecido
y con el tiempo se pueden ofrecer Con intervención y asistencia de muchas personas desapasionadas y cristianas y principalmente los dichos D. Pedro Martinez Rubio y Manrique Juan Franco y Piqueras y de D. Don Luis Gerónimo Sánchez moscardón y Donez ajustaron y conbinieron todas sus diferencias questiones, pleitos, lites conobercias y pretensiones que an tenido entre si hasta el presente dia, así en respeto de la Jurisdicción y gobierno político de los dichos Lugares como de los bienes patrimoniales que asta hoy an sido comunes entre aquellos y el otro de ellos mediante una cedula de decapitulación transacción y concordia que dieron entregaron y libraron a mi en infrascripto notario con los
pactos
capitulos y condiciones infrascriptos sigientes.=
demas oficiales del Villar y asi mismo puedan formar y formen cuerpos políticos distintos y separadosde los arriba dichos costituyendo universidades y concejen diferentes sin dependencia del Villar y gobernandose por dos Jurados Mayordomos y otros oficiales y ministerios que se acostumbran nombrar en los demas Lugares de dicha comunidad con la Jurisdicción que a cada uno le corresponde según su oficio sin que el lugar del Villar le quede entrada ni mano alguna en dicho gobierno y Jurisdición ni a dichos Lugares de Gualaviar y Griegos obligación de concurrir en el concejo del Villar ni a sus Jurados la de bajar al Villar a recibir el Juramento de sus oficios de manos de su Jurado i sin que el Villar ni sus oficiales ni becinos en forma tiempo, ó cassion menra alguna lo puedan impedir o embarazar directo o indirectamente
tacita o expresa por si ni por iterpositas personas antes bien si ahora o en qualquier tiempo se entendiere que para el buen logro de de todo lo arriba dicho y lo demas contenido en esta concordia su autoridad y regalias, no quieren dichas partes ulnerar ni prerjudicar ó alguna ó algunas personas, Cuerpos, Colegios ó universidades los pretendieren embarazar y retardar no solo no pueda el Lugar del Villar con estos o otros motivos retroceder ni apartarse de lo pactado y conbenido sino que este obligado como por la presente se obliga asistir en cuanto pueda a dichos Lugares de Gualaviar y Griegos para que consigan dicho real decreto y para remober y quitar qualesquiere inpedimentos que en razon de lo sobredicho les sean puestos ó intentados gastando empero los dichos Lugares de Griegos y Gualaviar todo lo necesario para dicho fin.
2-(Termino a Griegos) Item fue pactado y convenido que al dicho Lugar de Griegos se le a de señalar por termino y territorio desde lo alto del ojuelo al derramador de codes y de alli a la hoya de Perales y al corral de Antón Perez y de alli colladillo del navazo y al fuente de Migel Domingo y de alli sube al mojon arriba de los quartos de la fuente del Ravano y va a la ceja de la muela aguas vertientes y de alli a la frontera de la dessa la cerradura abajo asta el cerrillo del Ojuelo con esto que dicho termino precisa y solamente se le señala y da para el ejercicio de dicha Jurisdicción reservando como expresamente se reserva a los Vecinos del Villar y Gualaviar el derecho de pastar en el con sus ganados menudos y gruesos y para y para quitar dudas se previene que si en dicho territorio ó en el que antes seseñalara el Lugar
de
Gualaviar o en el termino y territorio que quedara para el dicho Lugar
del Villar se ofreciere levantar algun cadáver ora de persona extraña
ora sea de vecino y abitado de qualquiera de dichos tres Lugares no ha
de poder levantarlo otra persona que el Jurado de aquel lugar en cuyo
termino se allase el cadáver respectivamente o el que por su ausencia
ó impedimento ejerciere la Jurisdición=
Gualaviar
al Corral de Juan Ibañes y de alli cortando derecho a la Paridera
de Vicente Navarro desde alli coger el bercolar adelante por sobre la
Paridera de la fuente de navasequilla siguiendo el bercolar adelante a
lo alto de la poyadilla y de alli derecho a los cerrillos del ojuelo al
Collado de cañada de los ojos volviendo derecho a la peña
de Asensio y de alli al cerrillo vermejo cruzando derecho a la frontera
de la dessa siguiendo dicha frontera abajo asta el cerrillo de la Vacariza
los quales terminos y territorios Respective se ayan de amojonar con mojones
de cal y canto con asistencia de los Jurados de dichos tres Lugares y
las demas personas que les pareciere.
desde la fuente de Codes a la fuente del Ojuelo y desde alli al puntal de la fuente del terrero y de alli a S. Roque la zeja adelante y la otra del lugar arriba desde San Roque al cerrico del castillejo y a la Paridera de Juan gonzalez a la fuente de los tenazares y al passo abajo a la cerradura de Domingo Ansa salvando los passos Reales que han de quedar libres para transito de los Ganados previniendo que dicho lugar a de poder gozar en cada un año perpetuamente de una de dichas Redondas a saber es de aquella que afrentare con la partida que estuviere sembrada, y al otro año de la otra y así los demasy esto con derecho de prohibirlos pastos en ella a los ganados gruesos y menudos de los Vecinos del Villar y Gualaviar y con facultad de poder prendar mediante sus Guardas y quadrilleros a los dueños o pastores de dichos ganados si los allaren
pastando
en dichas redondas desde el dia 8 de abril asta el dia de s. Migel de
Setiembre y pasado este sea pasto comun y de poder llebar por cada una
cabeza de ganado grueso dentro dicho tiempo dos sueldos Jaqueses indistintamente
de dia y de noche y por los ganados menudos la pena de la ordinacion de
la comunidad 47 en orden que es 16 sueldos Jaqueses de dia y 30 de noche
por cada rebaño.
del Gavilán y de alli a la cobatilla a media ladera y por debajo del cerrillo de Santa Barbara bolbiendo derecho a la Saceda y de alli al rio abajo asta Santana, y la otra del lugar arriba desde la portera de la saceda siguiendo la oz arriba de la fuente de navasequilla y en saliendo de la oz tuerze sobre mano izquierda por bajo la paridera de Bartolomé Gomez volviendo al nacimiento de la fuente de navasequilla desde alli sigiendo derecho al colladillo que ace a los tenazares a media ladera derecho al corral de Josef de checa volviendo la frontera adelante a la saceda salbando empero el paso y abrebador que an de quedar libres como se dice arriba previniendo que dicho lugar a de poder gozar en cada un año perpetuamente de una de dichas Redondas quedando la otra para pasto comun como conprendida en dicho termino a saber es de aquella que confrentare con la
partida
que estuviere sembrada y al otro año de la otra y así de
los demas y esto con derecho de prohibir y vedar en ella los pastos a
los ganados gruesos y menudos de los Vecinos del Villar y Griegos y con
facultad de poder prender mediante sus guardas y quadrilleros a los vecinos
y pastores de dichos ganados si los allaren pastando dentro de dichas
Redondas y en el tiempo que arriba se dice se deven guardar y de poder
llevar en dicho caso por cada una cabeza de ganado gruesso dos sueldos
Jaquesses de dia y de noche indistintamente y de los ganados menudos la
pena de la ordinacion de la comunidad 47 en orden que es 16 sueldos Jaqueses
de dia y 2 de noche por cada Rebaño.
Gualaviar
pidieren sitios para hacer cassas parideras corrales ó otros edificios
los Jurados de dichos lugares respectivamente puedan señalarlos
y dar dicha licencia dentro de los territorios de parte de arriba expresados
y adjudicados a los dichos lugares cada uno en el sitio a saber es si
se pidiere la licencia para edificar en el termino arriba señalado
para Griegos los suyos y si en el termino que queda adjudicado a Gualaviar
los Jurados de este lugar y esto aunque el que pida la licencia no sea
Vecino del lugar en cuyo territorio la pidiere y si necesitaren de madera
para dichos edificios puedan tamvien dichos Jurados respective darles
licencia para cortarla en la dessa mayor y en los de la Cañada
y Solana sin que para en dicho caso ni el otro de ellos sea necesario
la autoridad premisso o licencia de otras ni mas personas o lugares.Otro
si fue
partes que si a lo venidero enfermare algun ganado de concejo o vecino de dichos tres lugares en el señalarles tierra se proceda en esta forma a saber es que aviendo traido el mandamiento del alcalde de mesta como es costumbre si el ganado que ay doliente fuere del Villar la primera vez que esto sucediere nombre el Jurado del Villar una persona y otra el Jurado de Griegos y la otra vez nombre una persona de el Jurado del Villar y otra el de Gualaviar y así alternando siempre que uviere ganado doliente fuera del lugar de Griegos nombre una persona el Jurado del Villar y otra el de Gualaviar y esto tantas veces quantas acaeciese aver ganado enfermo y de manera que en qualquiera de dichos casos assíesta siempre una persona nombrada por el Jurado del Villar y otra de dichos lugares como arriba se dice y jurando estas en dichos cassos y el otro deellos en poder y manos de su jurado respectivo pasara a
señalar
la tierra en la conformidad que dispone las leyes de la mesta con toda
justificación. Otrosi fue
antecedente
se uvieren arrendado aciendolo notorio al Villar antes que se tranzen
a otra persona y si los erbajantes hicieren en dichos quartos algunas
penas estas se dividan como arriba se dice del precio del arrendamiento
y si sucediere el caso de que dichos quartos no se vendiesen o arrendaren
hasta el dia de S. Juan como es costumbre en tal casso se dividan aciendolos
tres partes para dichos tres lugares por aquel año solamente aplicándole
a cada lugar su parte y aquel dispondra en su mayor beneficio sin tener
que satisfacer a los otros dos lugares.
10-
(Terminillo) Otro si se le adjudica y da
13-
(Limosna) Otro si fue pactado y convenido que de la limosna y pio legado
que fundo el quondam Juan de caminos para pobres de dichos tres lugares
tenga obligación el lugar del Villar de pagar perpetuamente en
cada un año tres fanegas de trigo al dicho concejo de Griegos y
quatro fanegas de trigo al conzejo de Gualaviar para que las disponga
como mejor les pareciere entre los pobres de dichos lugares respective.
llevándola
empero al tiempo que se saque la ornada y pagándola entonces y
si en dicho horno no la pagaren la lleven al precio que a sido costumbre.
conducidos y este pasado siempre que se ayan de conducir Medico y Bothecario se deveran juntar en Vucar tres personas una de cada parte y estas conformes ó la mayor parte de ellas haran dichas condiciones y si en una de dichas dos maneras no se conviniesen devan todas tres juntas o la mayor parte nombrar otra persona que no sea vecino de dichos tres lugares la qual ynformada de las personas propuestas conbenga dichas condiciones en las que de aquellas entendiere son mas a propósito sin acurso alguno y así conducidos para dichos tres lugares tendran obligación los dichos dotor y Bothecario acer sus condiciones ó Capitulaciones en cada lugar aparte para saber sus obligaciones y lo que cada lugar paga en cada un año y al tiempo que se
ha
de pagar lo acostumbrado o lo que en adelantepareciere aumentarle para
el mayor servicio de los tres lugares que lo dispondran como mejor conviniere.
ejecutados
por el Jurado del lugar de donde fuere el Vecino el que los introdujere
en bienes suyos y dividideros entre los tres lugares y asimismo no se
puedan admitir de yvierno en dichas dessas otros ni mas ganados que los
necesdarios para el abasto de las carnicerias de dichos tres lugares y
estos no an de exceder de trescientas cabezas a cien cabezas cada uno.
20-
(Pares de labor) Otro si fue tratado y conbenido que el año que
la Cañada no estuviere sembrada solamente se puedan admitir en
ella los pares de lavor y que los cerraero, no puedan ser admitidos antes
si se allasen dentro de ella de costando quien los llevado y cogidos aquellospor
dichos Baqueros ó guardas se les ejecute la pena Rigurosamente
y sin omissión alguna y dichas penas se dividan entre el guarda
o quadrilleros y al lugar de donde fuere el apenado.
como
en las demas que ocurran en Respeto de las cossas comunes y a estos ó
currencias de la comunidad y las penas que se hicieren se den y apliquen
aquel lugar de donde fuere Vecino el que huviere echo la corta o escalio
satisfechos de antemano los gastos y cursos y es en caso de no aber penas
o de no ser suficientes para los sobredichos page cada lugar a su Jurado
y lo que restare se divida entre los tres lugares según su becindad
procediéndose en la misma conformidad en la Vissita de los escalios
de las Sierras universales con esto que la Relacion de ellos la haya y
deva acer a solas el Jurado del Villar en nombre de los tres lugares.
por
el pacimiento del termino de oy en adelante se pagen en esta forma a saber
es que el lugar del Villar page nobenta sueldos el de Griegos treinta
sueldos y el de Gualaviar sesenta sueldos llebandolos cada uno a la comunidad
con la pecha y sobrepuesto que le corresponda con su aprobación
empero.
pasado
el dia de San Miguel en que feneceran los arrendamientos queden dichas
dessas nombradas para el Villar puedan puedan los Vecinos de Griegos y
Gualaviar pastar en el ybierno con sus ganados gruesos en dichas dessas
de la mesa santa los lindazos el nabazuelo y la solana y con los gruessos
y menudos en dichos quartos o dessas del Rincón Royo frio y el
angosto.
y
mayordomos de sus propios vienes.
diran
de los censos a que esta obligado el Concejo antiguo de dichos tres lugares
a de pagar aquel en cada un año a los censalistas ciento y treinta
i cinco libras de pension y en su casso la propiedad que les corresponda
y para ello se ajuntara en dicho lugar en dos mil ciento quarenta y siete
sueldos que le pagara de pension dicho concejo antiguo y para la cantidad
Restante asta dichas ciento y treinta y cinco libras ó la luira
ó la entregara al Villar la principalidad de ella o discurrir a
otro medio por donde libres saque é yndemnes dicha obligación
a los concejos del Villar y de Gualaviar a toda satisfación suya.
Gualaviar a los censalistas duscientas y sesenta libras Jaquessas de pension con la principalidad que les correspondiere en casso de luicion y para ponerlo en practica se compondra con los censalistas de la Ciudad de Albarracin en duscientas bentiquatro libras y once sueldos y siete dineros que dicho concejo antiguo les contribuya de amba pension y en siete libras que tambien correspondia a Moceen Pedro Royuela de dicho lugar de Gualaviar y enrespeto de la cantidad que faltare hasta las dichas duscientas y sesenta libras hara lo mismo que queda prevenido para con el lugar de Griegos de manera que assi este lugar como el de el Villar queden libres y talmente indemnes a toda su satisfación de la obligación sobredicha.
30- (L.... de obligaciones) Otro si fue conbenido entre dichas partes que cumpliendo dichos lugares de Griegos y Gualaviar con las obligaciones que arriba les an sido impuestas an de quedar y quedan totalmente esentos desembarazados y libres de todo genero de obligaciones y contribuciones de las que hasta el presente pagaban en comunión con el concejo del Villar como son las de la conservación y Reparos de las ermitas cassas de concejo fragua y orno molinos cas de los carneros teniente de Cura maestro de niños comadr comissarios de Bulas secretario cursor Guardas toro Barraco organbo reloj fuente Predicadores de la quaresma y otros sermones limosnas passios y a sus novenas barrer la plaza y otras calles quiere que decir e ymaginar se puedan
y
sin alguna dependencia sociedad ó comunión con el Villar
y su concejo ni en concursos juntas procesiones concejos cuentas arrendamientos
ni en otra qualquiere cossa negocio o materia de qualquiera naturaleza
sea exceptuada empero las cossas y cassos arriba especificados y no en
otros alguns.
en
esta forma para Gualaviar desde la cassa de los Carneros derecho a la
muela y para Griegos desde el alto de la muela a la fuente de la oya de
D. Pasqual y ceja al chaparral abajo hasta la cruz y derecho a la pared
y al Villar el medio.
34- (Patrimonio del Villar) Otro si fue conbenido entre dichas partes que cumpliendo en el Villar con todas y cada una cossas sobredichas las demas hermitas dessas utiles proes y emolumentos cassas de concejo cambra tienda taberna fragua fuente hornos molinos tejeria la casa de los carneros en los Royos la administración de carneros y borregos de ella y todo lo demas que por esta concordia no se aplica a Griegos ni a Gualaviar an de quedar a veneficio suyo con obligación de conservarlos a sus propias espensas sin que dichos lugares de Gualaviar y Griegos puedan pretender o alcanzar aora ni en tiempo alguno parte ni porcion en dichos bienes utiles ni la otra y qualquiere de ellas esceptado lo arriba se les permite ni el dicho lugar del Villar en las cosas vienes y derechos que de parte de arriva se adjudican a Gualaviar o Griegos
fuera
de lo que se hiciere a su favor antesvien para su mayor seguridad de todo
lo sobredicho assi en este como e los capitulos precedentes de dichos
lugares del Villar y Griegos y Gualaviar respectiva reciproca balida y
eficazmente singula singulis referendo renuncien qualesquiere derechos
instancias o agciones que asta oy an tenido o en adelante pudieren tener
a las cossas arriba dichas y la otra de ellas respectivamente para que
el contenido de esta concordia pueda llegar y llege a tener y tenga entero
y berdadero cumplimiento en todo y por todo.
imponen
a las partes respectivamente hayan de estar echas y perfectamente concluidas
y ejecutadas por aquellas y la otra de ellas singula y referendo singulis
asta el dia de todos tantos primero viniente de este presente año
mil seiscientos nobenta y quatro.
37- (diferenciaas dentro de su año de la fecha) Otro si fue pactado y concordado que si dentro de un año contadero desde el dia de el otorgamiento de esta corcordia ocurriere alguna duda o nueva diferiencia entre las dichas partes nopueda alguna de ellas yntroducir ni intentar letigio sobre lo que de nuebo se ofreciere ó dudas que ocurren antes vien sobreseyendo en su ejecución devan dichos tres lugares dar pronta noticia de lo que suceda a los dichos D. Pedro Martinez Rubio y Juan Franco y piqueras ynformándoles cada uno de sus pretensiones las quales oydas dichas partestengan obligación de declarar lo que proceda dentro de un mes después de aver oydo sus informaciones de concejo y parecer del dicho D. Don Luis Jerónimo Sánchez moscardón y Dones a cuya declaración hecha
de
dicho concejo devan aquellos estar y defirir sin otro alguno quanto quiera
legitimo y foral bajo la pena que abajo se dira y si las dichas personas
o alguna de ellas huviere fallecido o se allare impedida legítimamente
devan dichos tres lugares nombrar otra o otras en defecto suyo y esta
agan lo mismo que arriva se previene y las partes esten en todo lellos
fuere declarado sin algun recurso.
presente
concordia en su fuerza eficacia y valor con la clausula de jato manete
pacto.
librada por dichas partes en dichos nombres fue por mi dicho e infrascripto o notorio leida y publicada ante aquellas presentes los testigos abajo nombrados de manera que todfos los oyeron y entendieron y assi leida dijeron que de grado y de sus ciertas ciencias certificados bien i llenamente de todo su derecho y derechos sus principales respective otorgaban aceptavan loaban y aprobaban la dicha y arriva inserta transación y concordia desde la primera linea asta la ultima como de dicho en dichos nombres y el otro y qualquiere de ellos la otorgaron aceptaron loaron y aprobaron según i como en ella se dice y contiene prometiendo obligándose en dichos nombres respective ad in nicem et vice versa al tener servar y con efecto cumplir aora y en qualquier
tiempo todo lo que a cada una de dichas partes respectivamente toca y pertenece Justa la serie y tenor de la dicha capitulación y concordia y contra ella ni parte alguna de ella no venir ni consentir sea echo ni venido en tiempo forma ni manera alguna bajo las penas en ella contenidas et si por no guardar y con efecto cumplir dicha capitulación y concordia a qualquiere de dichas partes respective costas algunas les convendra hacer itereses y menoscabos sustener en qualquier manera que sea todos aquellos y aquellas la una parte a la otra et vice versa prometieron y se obligaron para satisfacer y enmendar cumplidamente de los quales y de las quales quisieron dichas partes respective et vice versa ser creidos por sus solas y simples palabras sin
testigos juramento ni otra manera de probación requerido a lo qual tener y cumplir la una parte a la otra y a la otra y a la otra et vice versa en los dichos nombres obligaron simul et in solidum sus personas i sus bienes y rentas de dichos lugares respective assi muebles como sitios avidos y por aver los quales quie¡sieron aquí aver y tuvieron por nombrados y confrontados debidamente y según fuero todos por especialmente obligados la qual obligación quisieron sea especial y surta todos aquellos devidos efectos que la especial obligación puede y deve surtir en tal manera que si qualquiera de dichas partes no tuviere y guardare los que le toca i pertenece por virtud de la presente concordia pueda la obserbante y cumpliente tener derecho a los dichos bienes
assi
muebles como sitios de la otra otra no cumpliente y aquellos pueda ejecutar
por la corte del Juez que querra escoger y venderlos sumariamente sin
guardar solemnidad alguna Jurídica ni formal y del precio y balor
de dichos vienes resultante sea la parte cumpliente y observante enteramente
satisfecha y pagada de la pena de la presente concordia Juntamente con
las costas et aun mayor firmeza i entera seguridad de lo sobredicho para
el dicho casso desde aora en adelante otorgaron y confesaron en los dichos
nombres y cada uno ellos tener y poser todos los dichos vienes de la parte
de arriba especialmente obligados y avidos por nombrados.
en el dicho caso de faltar alguna de las dichas partes con sola ostencion del presente instrumento publico de capitulación y concordia sin otra liquidación ni probanza alguna pueda la una parte a la otra otras et vice versa aprender los bienes sitios por la corte del Juez que eligiera y por alli mismo manifestar inventariar enparar y sequestar los bienes muebles de la parte de arriba especialmente obligados y pueda qualquiera de dichas partes et vice versa obtener sentencias en su favor en qualquiere de dichos procesos de apension lite pendiente manifestación Inbentario esparamiento y segestro y en qualquiera de los articulos de life pendiente firma y propiedad assi en primera istancia como con grado de apelación con las quales y con el presente ynstrumento pueda qualquiera de las dichas partes tener y poder sufructuar todos los bienes assi muebles
como sitios de laparte o partes no cumplientes por suyos como suyos propios hasta ser enteramente satisfecha y pagada de la pena o pena que por faltar a la presente concordia se deveran Juntamente concordia en su fuerza y valor sobre todo lo qual las dichas partes en los nombres sobredichos y el otro de ellos renunciaron a sus propios Jueces ordinarios y locales i al Juicio de aquellos y por la dicha razon se Jusmetieron a la Jurisdición de qualesquiera Jueces y oficiales superiores assi eclesiasticoscomo seculares y mayores y menores de qualesquiera ciudades Villas y lugares Reinos y señoríos sean y cada uno y qualquiere de ellos ante quien mas demandar y convenirles que van alos quales y cada uno de ellos prometieron la
una parte ala otra et vice versa en los dichos nombres acerle cumplimiento de dicho y rejusticia el aun quisieron que por la dicha razon pueda ser variado juicio de un Juez a otro y de una instancia y ejecución a otra y a otras tantas veces quantas conbenga sin perdimiento de costas algunas i que el Juicio ante un Juez comenzado no emparcial otro e otro ni por el contrario antes bien todo pueda convenir en un mismo tiempo o en diversos et finalmente renunciaron cada parte a la otra et vice verssa en los dichos nombres todas y cada unas excepciones o legaciones auxilios difugios beneficios y defensiones de fecto derecho observancia ussos costumbres del presente reino de aragon a las sobredichas cosas y cada una de ellas repugnantes y con efecto las dichas partes juraron en poder y manos de mi infrascripto
notario como publica y autentica persona a vos sobre los y santos quatro ebangelios en animo de los representantes de dichos coangos respective de tener y con efecto cumplir lo que a cada una de dichas partes toca pertenece reqiuieren a mi dicho notario de todo lo sobredicho huviese testificase acto publico y assi requerido y se testifique el presente en lo sobredicho dia mes año y lugar al principio calandados siendo a ello presente por testigos Mosen Francisco Perez Jarque residente en el Villar del Cobo i el otro D.D. Luis Jerónimo Sánchez y Moscardón y Doñez Ciudadano y domiciliado en la Ciudad de Santa Maria de Albarracin.
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