En
Dei Nomine Amen sea a todos manifiesto que en el Año contado del
nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil seiscientos nobenta
y quatro dia es a saber que se contaba a veinte y dos del mes de Junio
en el Lugar del Villar del Cobo aldea de la Comunidad de Santa Maria de
Albarracin ante mi Gaspar Sánchez Notario Real y nomiciliado en
dicho lugar del Villar del Cobo, y los testigos abajo nombrados parecieron
y fueron personalmente costatados los Señores D. Pedro Martinez
Rubio domiciliado en el lugar de Rodenas, Juan Francisco y Piqueras domiciliado
en el lugar de Origuela aldeas de dicha Comunidad Juan Estevan Notario
Real domiciliado en la Ziudad de Santa Maria de Albarracin
Juan
de Lafoz, Vicente Mores, Juan Gil Gonzalez, y Matheo Caja, vecinos del
dicho lugar del Villar del Cobo en nombre y como procuradores legitimos
de dicho lugar del Villar del cobo mediante enstrumento publico de poder
fecho y otorgado en dicho Lugar a veinte dias del mes de Junio del presente
y arriba calendado año y por mi dicho e infrascripto notario Recivido
y testificado de una parte y de otra Martin de Lapuente y Pedro Sacedo
vecinos del Lugar de Griegos, aldea de dicha Comunidad como procuradores
legitimos del concejo vecinos y avitadores de dicho Lugar en el presente
dia de hoy y por mi dicho e infrascripto notario recivido y testificado,
Y de otra parte dichos Pedro Martinez, y Juan Franco y Piqueras
Bartolomé
Gomez, y Josef Perez Piqueras Vecinos del Lugar de Gualaviar aldea de
la dicha Comunidad como Procuradores legítimos del Concejo Vecinos
y abitadores del dicho Lugar de Gualaviar mediante instrumento publico
de poder Recivido y testificado Por mi dicho en el presente y arriba calendado
dia habientes poder en aquellos Respective para lo infrascripto hacer
y otorgar según que a mi Gaspar Sánchez Notario llenamente
consto Por su tenor de que doy fe los quales y el otro de ellos en dichos
nombres Respective digeron que atendido y considerado en el estando en
lo antiguo tan poblado el dicho Lugar del Villar del Cobo como de los
mas principales de dicha Comunidad que no puediendo abrigar a todos sus
vecinos les fue preciso a algunos salirse a poblar a
dichas
partidas llamadas Gualaviar y Griegos estan dentro del termino del Villar
en las quales en brebes años formaron dos poblaciones que apellidaron
Griegos y Gualaviar con tanto numero de vecinos que necesitando de particular
Gobierno para su quietud y conservación y no pudiendo tolerar el
grabamen de bajar al Villar para pedir Justicia Recurrieron a la Real
benignidad del Sr. Rey D. Felipe tercero de gloriosa memoria que sin embargo
de la contradición del Villar fue sebido consolarlos y mediante
su Real Privilegio expedido en la Villa de Madrid diez y seis dias del
mes de Mayo del Año mil seiscientos y veinte, concederles facultad
para tener Jurados con la Jurisdición civil de Cien sueldos como
lo tenian en los demas Lugares de
la
comunidad, vien que con servidumbre de aver de jurar en manos del Jurado
del Villar franqueándoles tambien la exempcion de no ser convenidos
ante el y el poder nombrar mayordomos para poder tasar el precio de las
mercadurias con otras cosas que resultan de aquel privilegio y atendido
tambien que llevando mal los del Villar esta separación de Jurisdicción
y modo de gobernar excitaron diferentes letigios que movieron a los de
Griegos y Gualaviar, acudir nuebamente al Sr. Rey D. Felipe tercero dandole
memorial con diversidad de ficiones que S.M. mando remitir a D. Fernando
de Borja su Virrey en este reino con facultad para que oidas las partes
declarase lo mas conbeviente al mejor gobierno y quietud de los tres Lugares
el qual en cinco de marzo
del
año mil seiscientos veinte y uno hizo una declaración que
los de Gualaviar y Griegos corroboraran con decreto de firma obtenida
en dos de Agosto del Año mil seiscientos veinte y quatro y atendido
a si mismo que corriendo Griegos y Gualaviar con lo dispuesto en el privilegio
y declararon Referidas y formando un concejo el Villar respeto del Patrimonio
no podian tolerar el bajar al Villar a la celebracion de los concejos
ni disimular que sus jurados recibieren el juramento en poder y manos
del Jurado del Villar ni que les obligasen a enviarles testigos a dicho
Lugar para empadronar sus Vecinos en las Pechas y por estos motivos y
otros que cada dia adelantaba el deseo de ser mas y de vivir con independencia
unian casi siempre
otros
Lugares en un continuo movimiento de Pleitos y letigios que resistidos
por el Villar turbaban la paz publica y ocasionaban excesivos quartos
con dispendio de comun patrimonio y atendido y considerado que aviendose
aumentado los Vecinos de Griegos y Gualaviar y pasando de unos a otros
las noticias de lo sucedido en tiempos pasados crecia tambien con ellos
la desazon y desseo de eximirse de los concursos y contrivuciones con
el Villar para cuyo logro intentaron diferentes lites que al procurador
general de esta comunidad les mando comprometer y agtualmente penden yndecisas
y atendido que obtenido por la comunidad el Real privilegio de Jurisdición
y separación de la comunidad que dado fue en la Villa de Madrid
en veinte y siete dias del mes
de
Agosto del Año mil seiscientos ochenta y nueve pretendieron, Griegos
y Gualaviar, que por tener Jurados devian estos ejercer la omnimoda Jurisdición
civil con la criminal civilmente intentaron como efectivamente se les
permitio la comunidad con la facultad de nombrar dos Jurados en cada uno
de dichos Lugares gracia que mal admitida por el Lugar del Villar y no
queriendo conocer por tales a los Jurados según dos ni tales puestos
se inquietaron los animos de unos y otros de manera que con mucha razon
se temio avian de llegar al ultimo rompimiento y últimamente atendido
que por el mes de noviembre del Año pasado de mil seiscientos noventa
y tres, los de Griegos y Gualaviar intentaron separarse
del
Villar así en respeto del patrimonio como de la Jurisdición
de las cosas concejiles y para ello enbiaron sindicos a Madrid y reprebinieron
de todo lo necesario novedad que entendida por el Villar les movio aprender
su termino y dessas para embarazar el logro de aquella gracia con (ay
con gencia) los de Griegos y Gualaviar nuevamente comobidos deseaban prorrumpa
en diferentes pretensiones pleitos y gastos que amenazaban roina a estos
territorios. Por tanto y deseando que dichos lugares se restituyan aquella
paz y buena correspondencia que en tiempos pasados tuvieron y es razon
se mantengan y que se ocurra a todos los motivos de inquietud y discordia
que asta de aora se an ofrecido
y
con el tiempo se pueden ofrecer Con intervención y asistencia de
muchas personas desapasionadas y cristianas y principalmente los dichos
D. Pedro Martinez Rubio y Manrique Juan Franco y Piqueras y de D. Don
Luis Gerónimo Sánchez moscardón y Donez ajustaron
y conbinieron todas sus diferencias questiones, pleitos, lites conobercias
y pretensiones que an tenido entre si hasta el presente dia, así
en respeto de la Jurisdicción y gobierno político de los
dichos Lugares como de los bienes patrimoniales que asta hoy an sido comunes
entre aquellos y el otro de ellos mediante una cedula de decapitulación
transacción y concordia que dieron entregaron y libraron a mi en
infrascripto notario con los
pactos
capitulos y condiciones infrascriptos sigientes.=
1 (Griegos y Guadalaviar concejos) Primeramente fue tratado convenido
y concordado entre las dichas partes y la otra y qualquiera de ellas que
del presente dia en adelante los dichos Lugares de Griegos y Gualaviar
y cada uno de ellos ayan de ser y sean concejos y Lugares distintos y
separados del Lugar y concejo del Villar del cobo y de los demas lugares
de la comuniad de Albarracin y de los lugares de aquellos y del otro de
ellos puedan i de una ejercer la omnimoda Jurisdicción civil y
la criminal civilmente intentada en las personas y bienes de sus vecinos
y en todo el termino y redondas que abajo se diran respectivamente y esto
privativamente para con el Jurado y
demas
oficiales del Villar y asi mismo puedan formar y formen cuerpos políticos
distintos y separadosde los arriba dichos costituyendo universidades y
concejen diferentes sin dependencia del Villar y gobernandose por dos
Jurados Mayordomos y otros oficiales y ministerios que se acostumbran
nombrar en los demas Lugares de dicha comunidad con la Jurisdicción
que a cada uno le corresponde según su oficio sin que el lugar
del Villar le quede entrada ni mano alguna en dicho gobierno y Jurisdición
ni a dichos Lugares de Gualaviar y Griegos obligación de concurrir
en el concejo del Villar ni a sus Jurados la de bajar al Villar a recibir
el Juramento de sus oficios de manos de su Jurado i sin que el Villar
ni sus oficiales ni becinos en forma tiempo, ó cassion menra alguna
lo puedan impedir o embarazar directo o indirectamente
tacita
o expresa por si ni por iterpositas personas antes bien si ahora o en
qualquier tiempo se entendiere que para el buen logro de de todo lo arriba
dicho y lo demas contenido en esta concordia su autoridad y regalias,
no quieren dichas partes ulnerar ni prerjudicar ó alguna ó
algunas personas, Cuerpos, Colegios ó universidades los pretendieren
embarazar y retardar no solo no pueda el Lugar del Villar con estos o
otros motivos retroceder ni apartarse de lo pactado y conbenido sino que
este obligado como por la presente se obliga asistir en cuanto pueda a
dichos Lugares de Gualaviar y Griegos para que consigan dicho real decreto
y para remober y quitar qualesquiere inpedimentos que en razon de lo sobredicho
les sean puestos ó intentados gastando empero los dichos Lugares
de Griegos y Gualaviar todo lo necesario para dicho fin.
2-(Termino
a Griegos) Item fue pactado y convenido que al dicho Lugar de Griegos
se le a de señalar por termino y territorio desde lo alto del ojuelo
al derramador de codes y de alli a la hoya de Perales y al corral de Antón
Perez y de alli colladillo del navazo y al fuente de Migel Domingo y de
alli sube al mojon arriba de los quartos de la fuente del Ravano y va
a la ceja de la muela aguas vertientes y de alli a la frontera de la dessa
la cerradura abajo asta el cerrillo del Ojuelo con esto que dicho termino
precisa y solamente se le señala y da para el ejercicio de dicha
Jurisdicción reservando como expresamente se reserva a los Vecinos
del Villar y Gualaviar el derecho de pastar en el con sus ganados menudos
y gruesos y para y para quitar dudas se previene que si en dicho territorio
ó en el que antes seseñalara el Lugar
de
Gualaviar o en el termino y territorio que quedara para el dicho Lugar
del Villar se ofreciere levantar algun cadáver ora de persona extraña
ora sea de vecino y abitado de qualquiera de dichos tres Lugares no ha
de poder levantarlo otra persona que el Jurado de aquel lugar en cuyo
termino se allase el cadáver respectivamente o el que por su ausencia
ó impedimento ejerciere la Jurisdición=
3-(Termino a Guadalaviar) Otro se fue pactado y conbenido que al dicho
lugar de Gualaviar se le a de señalar y adjudicar, señala
y adjudica por territorio y termino solamente para el ejercicio de cicha
Jurisdición y reservándose como se reserva expresamente
a los Vecinos del Villar y Griegos la facultad de poder pastar en el con
sus ganados gresos y menudos desde el Cerrillo de la Vacariza al pozo
calderon y de alli al cerro mingo Torres y de alli al Costado adelante
a oyo de
Gualaviar
al Corral de Juan Ibañes y de alli cortando derecho a la Paridera
de Vicente Navarro desde alli coger el bercolar adelante por sobre la
Paridera de la fuente de navasequilla siguiendo el bercolar adelante a
lo alto de la poyadilla y de alli derecho a los cerrillos del ojuelo al
Collado de cañada de los ojos volviendo derecho a la peña
de Asensio y de alli al cerrillo vermejo cruzando derecho a la frontera
de la dessa siguiendo dicha frontera abajo asta el cerrillo de la Vacariza
los quales terminos y territorios Respective se ayan de amojonar con mojones
de cal y canto con asistencia de los Jurados de dichos tres Lugares y
las demas personas que les pareciere.
4- (Redondas a Griegos) Otrosi fue conbenido y concordado que al dicho
Lugar de Griegos se le aya de dar y señalar dentro dicho territorio
dos redondas la una del lugar abajo
desde
la fuente de Codes a la fuente del Ojuelo y desde alli al puntal de la
fuente del terrero y de alli a S. Roque la zeja adelante y la otra del
lugar arriba desde San Roque al cerrico del castillejo y a la Paridera
de Juan gonzalez a la fuente de los tenazares y al passo abajo a la cerradura
de Domingo Ansa salvando los passos Reales que han de quedar libres para
transito de los Ganados previniendo que dicho lugar a de poder gozar en
cada un año perpetuamente de una de dichas Redondas a saber es
de aquella que afrentare con la partida que estuviere sembrada, y al otro
año de la otra y así los demasy esto con derecho de prohibirlos
pastos en ella a los ganados gruesos y menudos de los Vecinos del Villar
y Gualaviar y con facultad de poder prendar mediante sus Guardas y quadrilleros
a los dueños o pastores de dichos ganados si los allaren
pastando
en dichas redondas desde el dia 8 de abril asta el dia de s. Migel de
Setiembre y pasado este sea pasto comun y de poder llebar por cada una
cabeza de ganado grueso dentro dicho tiempo dos sueldos Jaqueses indistintamente
de dia y de noche y por los ganados menudos la pena de la ordinacion de
la comunidad 47 en orden que es 16 sueldos Jaqueses de dia y 30 de noche
por cada rebaño.
5- (Redondas a Guadalaviar) Otrosi fue concordado y conbenido que al dicho
Lugar de Gualaviar se le an de dar y adjudicar y adjudican dentro dicho
termino arriba señalado dos redondas la una del lugar abajo desde
santa Ana asta la frontera abajo viniendo acia el Villar asta pasada el
agua del arroyo de la pinilla y de alli a donde se aparta el camino que
viene de Gualaviar a la esquilada y de alli sube al rio arriba la fuente
del
Gavilán y de alli a la cobatilla a media ladera y por debajo del
cerrillo de Santa Barbara bolbiendo derecho a la Saceda y de alli al rio
abajo asta Santana, y la otra del lugar arriba desde la portera de la
saceda siguiendo la oz arriba de la fuente de navasequilla y en saliendo
de la oz tuerze sobre mano izquierda por bajo la paridera de Bartolomé
Gomez volviendo al nacimiento de la fuente de navasequilla desde alli
sigiendo derecho al colladillo que ace a los tenazares a media ladera
derecho al corral de Josef de checa volviendo la frontera adelante a la
saceda salbando empero el paso y abrebador que an de quedar libres como
se dice arriba previniendo que dicho lugar a de poder gozar en cada un
año perpetuamente de una de dichas Redondas quedando la otra para
pasto comun como conprendida en dicho termino a saber es de aquella que
confrentare con la
partida
que estuviere sembrada y al otro año de la otra y así de
los demas y esto con derecho de prohibir y vedar en ella los pastos a
los ganados gruesos y menudos de los Vecinos del Villar y Griegos y con
facultad de poder prender mediante sus guardas y quadrilleros a los vecinos
y pastores de dichos ganados si los allaren pastando dentro de dichas
Redondas y en el tiempo que arriba se dice se deven guardar y de poder
llevar en dicho caso por cada una cabeza de ganado gruesso dos sueldos
Jaquesses de dia y de noche indistintamente y de los ganados menudos la
pena de la ordinacion de la comunidad 47 en orden que es 16 sueldos Jaqueses
de dia y 2 de noche por cada Rebaño.
6- (Sitios para casas) Otro si fue conbenido y pactado que siempre que
alguno o algunos Vecinos de dichos lugares de Griegos y
Gualaviar
pidieren sitios para hacer cassas parideras corrales ó otros edificios
los Jurados de dichos lugares respectivamente puedan señalarlos
y dar dicha licencia dentro de los territorios de parte de arriba expresados
y adjudicados a los dichos lugares cada uno en el sitio a saber es si
se pidiere la licencia para edificar en el termino arriba señalado
para Griegos los suyos y si en el termino que queda adjudicado a Gualaviar
los Jurados de este lugar y esto aunque el que pida la licencia no sea
Vecino del lugar en cuyo territorio la pidiere y si necesitaren de madera
para dichos edificios puedan tamvien dichos Jurados respective darles
licencia para cortarla en la dessa mayor y en los de la Cañada
y Solana sin que para en dicho caso ni el otro de ellos sea necesario
la autoridad premisso o licencia de otras ni mas personas o lugares.Otro
si fue
7-(Ganado enfermo) convenido entre dichas
partes
que si a lo venidero enfermare algun ganado de concejo o vecino de dichos
tres lugares en el señalarles tierra se proceda en esta forma a
saber es que aviendo traido el mandamiento del alcalde de mesta como es
costumbre si el ganado que ay doliente fuere del Villar la primera vez
que esto sucediere nombre el Jurado del Villar una persona y otra el Jurado
de Griegos y la otra vez nombre una persona de el Jurado del Villar y
otra el de Gualaviar y así alternando siempre que uviere ganado
doliente fuera del lugar de Griegos nombre una persona el Jurado del Villar
y otra el de Gualaviar y esto tantas veces quantas acaeciese aver ganado
enfermo y de manera que en qualquiera de dichos casos assíesta
siempre una persona nombrada por el Jurado del Villar y otra de dichos
lugares como arriba se dice y jurando estas en dichos cassos y el otro
deellos en poder y manos de su jurado respectivo pasara a
señalar
la tierra en la conformidad que dispone las leyes de la mesta con toda
justificación. Otrosi fue
8- (Quartos de la Dehesa Mayor) pactado y convenido que los quartos de
la dessa Mayor se ayan de vender todos los años en el lugar del
Villar al mas dante y con candela encendida y la cantidad que resultare
de su arrendamiento se aya de devidir y divida en los treslugares del
Villar, Gualaviar y Griegos, dando a cada uno lo que le corresponda según
los vecinos que actualmente tenga amparados y al tiempo de la tranza de
dichos quartos se deva prevenir a la persona o personas que los arrendaren
la cantidad con que estara obligado contrivuir a cada uno de dichos lugares
según dicha su vecindad y si alguno de dichos lugares uvieren menester
alguna porcion de dichos quartos para su ganado haya de ser preferido
a qualquiere otro quiera arrendar por el precio en que el año
antecedente
se uvieren arrendado aciendolo notorio al Villar antes que se tranzen
a otra persona y si los erbajantes hicieren en dichos quartos algunas
penas estas se dividan como arriba se dice del precio del arrendamiento
y si sucediere el caso de que dichos quartos no se vendiesen o arrendaren
hasta el dia de S. Juan como es costumbre en tal casso se dividan aciendolos
tres partes para dichos tres lugares por aquel año solamente aplicándole
a cada lugar su parte y aquel dispondra en su mayor beneficio sin tener
que satisfacer a los otros dos lugares.
9- (Dehesa del rio) Otrosi fue convenido tratado y concordado que el dicho
lugar de Gualaviar se le aya de dar y atrivuir como se le da y efectivamente
atribuye con derecho de dominio lleno la dessa vulgarmente llamada del
Rio el Orno y el molino para que de dichos vienes y elotro de ellos haga
y disponga a su voluntad.
10-
(Terminillo) Otro si se le adjudica y da
al dicho lugar de Griegos la partida llamada comúnmente el terminillo
con todos aquellos derecho que antes pertenecían al conzejo general
antiguo de dichos tres lugares guardando los passos y abrebadores que
ay entre el dicho terminillo y los quartos de la fuente de Rabano.
11- (trigo de la cambra) Otro si fue tratado y concordado que al dicho
lugar de Gualaviar se le aya de dar y entregar 600 fanegas de trigo y
centeno así y como se costumbraban antes en la cambra que avia
comun de todos aviendo de correr por cuenta del concejo el recogerlas
y cobrarlas de quien las deve.
12- (Trigo centeno) Otrosi al dicho lugar de Griegos se le a de dar y
entregar efectivamente 400 fanegas de trigo y centeno en la conformidad
misma que se dispone en el capitulo antecedente.
13-
(Limosna) Otro si fue pactado y convenido que de la limosna y pio legado
que fundo el quondam Juan de caminos para pobres de dichos tres lugares
tenga obligación el lugar del Villar de pagar perpetuamente en
cada un año tres fanegas de trigo al dicho concejo de Griegos y
quatro fanegas de trigo al conzejo de Gualaviar para que las disponga
como mejor les pareciere entre los pobres de dichos lugares respective.
14-(Teja) Otro si fue conbenido y pactado que si los dichos lugares de
Griegos y Gualaviar ó el otro de ellos huvieren menester teja la
puedan acer libremente en la tejeria siempre que quisieren Reparando el
Orno de aquella a sus expensas y si el lugar del Villar iciere teja por
su quenta y Gualaviar necesitasen de alguna ornada este obligado el Villar
a darseles pagándoles aquellos ochenta y cuatro sueldos Jaquesses
por millar
llevándola
empero al tiempo que se saque la ornada y pagándola entonces y
si en dicho horno no la pagaren la lleven al precio que a sido costumbre.
15- (Pinos que se caen) Otro si fue convenido y tratado que si con el
tiempo se secasen algunos Pinos de la dessa mayor ó por ayres recios
tempestades o torbellinos se cayesen siempre que esto suceda se deveran
dividir dichos Pinos con igualdad entre los lugares Griegos y Gualaviar
y los Vecinos de Vucar
16- (Cesación de condiciones) Otro si fue concordado y tratado
que desde el dia del otorgamiento de esta concordia cessen todas las condiciones
de los sirvientes del conzejo general antiguo de los tres lugares y cada
uno de aquellos nombrara ó buscara los que le pareciere, exceptuando
de aquí almedico y Boticario que de presente haya quienes se a
de cumplir lo ofrecido por el tiempo que estuvieren
conducidos
y este pasado siempre que se ayan de conducir Medico y Bothecario se deveran
juntar en Vucar tres personas una de cada parte y estas conformes ó
la mayor parte de ellas haran dichas condiciones y si en una de dichas
dos maneras no se conviniesen devan todas tres juntas o la mayor parte
nombrar otra persona que no sea vecino de dichos tres lugares la qual
ynformada de las personas propuestas conbenga dichas condiciones en las
que de aquellas entendiere son mas a propósito sin acurso alguno
y así conducidos para dichos tres lugares tendran obligación
los dichos dotor y Bothecario acer sus condiciones ó Capitulaciones
en cada lugar aparte para saber sus obligaciones y lo que cada lugar paga
en cada un año y al tiempo que se
ha
de pagar lo acostumbrado o lo que en adelantepareciere aumentarle para
el mayor servicio de los tres lugares que lo dispondran como mejor conviniere.
17- (Vaqueros y cuadrilleros) Otro si fue concordado entre las dichas
partes que cada uno de los dichos tres lugares aya de nombrar dos quadrilleros
y un Baquero y estos an de Jurar en manos de su Jurado Respective y todos
podran apenar a qualquiere vecino o extraño de dichos lugares y
las penas se dividiran igualmente entre ellugar de donde fuere vecino
el quedrillero o Baquero y entre el que los cogiere.
18- (Prohibición de ganados en la dehesa boyal) Otro si fue conbenio
y pacto que en la dessas Boyales no puedan entrar Bueyes bacas Potros
ni Muletos si no fueren propios de los Vecinos de dichos tres lugares
con pena de Cien Sueldos Jaquesses
ejecutados
por el Jurado del lugar de donde fuere el Vecino el que los introdujere
en bienes suyos y dividideros entre los tres lugares y asimismo no se
puedan admitir de yvierno en dichas dessas otros ni mas ganados que los
necesdarios para el abasto de las carnicerias de dichos tres lugares y
estos no an de exceder de trescientas cabezas a cien cabezas cada uno.
19- (Ganado de otoño) Otro si fue concordado y pactado que cad
uno de dichos tres lugares pueda admitir de verano y otoño las
Cabras que qualquiere Vecino suyo quisiere entrar en las dessas Boyales
estando paridas y no otras algunas corriendo por cuenta del lugar de donde
fue becino el que las entrare la cobranza de lo que por razon de ellas
ha sido costumbre pagar
20-
(Pares de labor) Otro si fue tratado y conbenido que el año que
la Cañada no estuviere sembrada solamente se puedan admitir en
ella los pares de lavor y que los cerraero, no puedan ser admitidos antes
si se allasen dentro de ella de costando quien los llevado y cogidos aquellospor
dichos Baqueros ó guardas se les ejecute la pena Rigurosamente
y sin omissión alguna y dichas penas se dividan entre el guarda
o quadrilleros y al lugar de donde fuere el apenado.
21- (Visita de terminos) Otro si se conbino y concordo que siempre que
parezca necessario salir a vista de los terminos de dichos tres lugares
que en el respeto de los pastos quedan comunes como arriva se dijo y se
dira adelante les aya de acer los Jurados de aquellos y el otro de ellos
precediendo en assiento y voto el Jurado del Villar así en esta
funcion
como
en las demas que ocurran en Respeto de las cossas comunes y a estos ó
currencias de la comunidad y las penas que se hicieren se den y apliquen
aquel lugar de donde fuere Vecino el que huviere echo la corta o escalio
satisfechos de antemano los gastos y cursos y es en caso de no aber penas
o de no ser suficientes para los sobredichos page cada lugar a su Jurado
y lo que restare se divida entre los tres lugares según su becindad
procediéndose en la misma conformidad en la Vissita de los escalios
de las Sierras universales con esto que la Relacion de ellos la haya y
deva acer a solas el Jurado del Villar en nombre de los tres lugares.
22- (División del goce del termino) Otro si fue pactado conbenido
y concordado que los ciento y ochenta sueldos Jaquesses que en cada un
año se deven pagar a la comunidad
por
el pacimiento del termino de oy en adelante se pagen en esta forma a saber
es que el lugar del Villar page nobenta sueldos el de Griegos treinta
sueldos y el de Gualaviar sesenta sueldos llebandolos cada uno a la comunidad
con la pecha y sobrepuesto que le corresponda con su aprobación
empero.
23- (Pasto comun de los tres lugares) Otro si fue conbenido entre dichas
partes que los terminos de dichos tres lugares exceptuadas las Redondas
arriba señaladas en los tiempos referidos y el ejido del Villar
an de quedar y quedan por pasto comun de todos sus Vecinos y lo mismo
porceda se obserbe y guarde en las dessas boyales quedando las bendibles
que son la mesa santa los lindazos el navazuelo el quarto del langosto
el quarto del Royofrio el quarto del Rincón y la Solana a preciso
beneficio del Villar, con esto que pasado o
pasado
el dia de San Miguel en que feneceran los arrendamientos queden dichas
dessas nombradas para el Villar puedan puedan los Vecinos de Griegos y
Gualaviar pastar en el ybierno con sus ganados gruesos en dichas dessas
de la mesa santa los lindazos el nabazuelo y la solana y con los gruessos
y menudos en dichos quartos o dessas del Rincón Royo frio y el
angosto.
24- (D....................... de Dehesas) Otro si fue conbenido que los
dichos lugares de Gualaviar y Griegos han de componer el pagar a la comunidad
sus pechas de cada uno las que le toquen asegurándoselas en sus
propios lugares y bienes y sacado al billar de la obligación que
antes tenia en este repeto.
25- (Salarios) Otro si fue conbenido que los dichos conzejos de Griegos
y Gualaviar han de pagar de oy mas perpetuamente los salarios de sus Jurados
y
mayordomos de sus propios vienes.
26- (Ermita de S. Bartolomé y Dehesa Mayor) Otro si fue pactado
y convenido que en dicho lugar de Griegos haya de conservar a sus expensas
la ermnita de San Bartolomé y las fronteras de la dessa Mayor que
a sido costumbre que son desde la Pumaradilla hasta el rio de Codejas.
27- (Ermita de San Juan) Otro si fue conbenido y tratado que el dicho
lugar de Gualaviar ade conservar a sus expensas propias la ermita del
Seños San Juan y la frontera de la dessa mayor desde la zeja de
la muela bajando por dicha ermita asta la frontera de los Royos.
28- (Censos de Griegos) Otro si fue tratado y concordado entre dichas
partes que en y por razon de todos los proes emolumentos y vienes que
de parte de arriba se aplican al dicho lugar de Griegos y de los que adelante
se
diran
de los censos a que esta obligado el Concejo antiguo de dichos tres lugares
a de pagar aquel en cada un año a los censalistas ciento y treinta
i cinco libras de pension y en su casso la propiedad que les corresponda
y para ello se ajuntara en dicho lugar en dos mil ciento quarenta y siete
sueldos que le pagara de pension dicho concejo antiguo y para la cantidad
Restante asta dichas ciento y treinta y cinco libras ó la luira
ó la entregara al Villar la principalidad de ella o discurrir a
otro medio por donde libres saque é yndemnes dicha obligación
a los concejos del Villar y de Gualaviar a toda satisfación suya.
29- (Censos de Guadalaviar) Otro si fue conbenido y pactado que por la
misma Razon del capitulo antecedente de los censos a que estaba obligado
en Concejo antiguo de dichos tres lugares y de pagar en cada un año
el de
Gualaviar
a los censalistas duscientas y sesenta libras Jaquessas de pension con
la principalidad que les correspondiere en casso de luicion y para ponerlo
en practica se compondra con los censalistas de la Ciudad de Albarracin
en duscientas bentiquatro libras y once sueldos y siete dineros que dicho
concejo antiguo les contribuya de amba pension y en siete libras que tambien
correspondia a Moceen Pedro Royuela de dicho lugar de Gualaviar y enrespeto
de la cantidad que faltare hasta las dichas duscientas y sesenta libras
hara lo mismo que queda prevenido para con el lugar de Griegos de manera
que assi este lugar como el de el Villar queden libres y talmente indemnes
a toda su satisfación de la obligación sobredicha.
30-
(L.... de obligaciones) Otro si fue conbenido entre dichas partes que
cumpliendo dichos lugares de Griegos y Gualaviar con las obligaciones
que arriba les an sido impuestas an de quedar y quedan totalmente esentos
desembarazados y libres de todo genero de obligaciones y contribuciones
de las que hasta el presente pagaban en comunión con el concejo
del Villar como son las de la conservación y Reparos de las ermitas
cassas de concejo fragua y orno molinos cas de los carneros teniente de
Cura maestro de niños comadr comissarios de Bulas secretario cursor
Guardas toro Barraco organbo reloj fuente Predicadores de la quaresma
y otros sermones limosnas passios y a sus novenas barrer la plaza y otras
calles quiere que decir e ymaginar se puedan
y
sin alguna dependencia sociedad ó comunión con el Villar
y su concejo ni en concursos juntas procesiones concejos cuentas arrendamientos
ni en otra qualquiere cossa negocio o materia de qualquiera naturaleza
sea exceptuada empero las cossas y cassos arriba especificados y no en
otros alguns.
31- (Guarda) Otro si fue conbenido y concordado que el dicho lugar del
Villar ha de nombrar mantener y pagar de sus propios bienes un guarda
para las dessas y las penas que este cogiere se an de dividir entre el
lugar de donde fuere el vecino apenado y el guarda y si fuere extraño
de los tres lugares entre el Villar y dicho Guarda.
32- (Pinos verdes) Otro si fue conbenido y pactado que los pinos verdes
no se puedan vender sino fuere para algun edificio y los que se secaren
en la dessa mayor se dividan
en
esta forma para Gualaviar desde la cassa de los Carneros derecho a la
muela y para Griegos desde el alto de la muela a la fuente de la oya de
D. Pasqual y ceja al chaparral abajo hasta la cruz y derecho a la pared
y al Villar el medio.
33- (Censos y obligaciones del Villar) Otro si fue convenido entre dichas
partes que el dicho lugar del Villar ha de contrivuir y pagar todas las
obligaciones y censos a que dicho concejo antiguo de los tres lugares
esta obligado y sujeto esceptuadaslas arriba dichas tuviendolos formándolos
de nuevo y obligándose a solas o discurriendo y ejecutando otros
medios y arbitrios con los quales saque see nuevamente libres é
indemnes de estasobligaciones a dichos lugares de Griegos y Gualaviar
a toda su satisfación y salvedad.
34-
(Patrimonio del Villar) Otro si fue conbenido entre dichas partes que
cumpliendo en el Villar con todas y cada una cossas sobredichas las demas
hermitas dessas utiles proes y emolumentos cassas de concejo cambra tienda
taberna fragua fuente hornos molinos tejeria la casa de los carneros en
los Royos la administración de carneros y borregos de ella y todo
lo demas que por esta concordia no se aplica a Griegos ni a Gualaviar
an de quedar a veneficio suyo con obligación de conservarlos a
sus propias espensas sin que dichos lugares de Gualaviar y Griegos puedan
pretender o alcanzar aora ni en tiempo alguno parte ni porcion en dichos
bienes utiles ni la otra y qualquiere de ellas esceptado lo arriba se
les permite ni el dicho lugar del Villar en las cosas vienes y derechos
que de parte de arriva se adjudican a Gualaviar o Griegos
fuera
de lo que se hiciere a su favor antesvien para su mayor seguridad de todo
lo sobredicho assi en este como e los capitulos precedentes de dichos
lugares del Villar y Griegos y Gualaviar respectiva reciproca balida y
eficazmente singula singulis referendo renuncien qualesquiere derechos
instancias o agciones que asta oy an tenido o en adelante pudieren tener
a las cossas arriba dichas y la otra de ellas respectivamente para que
el contenido de esta concordia pueda llegar y llege a tener y tenga entero
y berdadero cumplimiento en todo y por todo.
35- (Tiempo para ejecutar lo pactado) Otro si fue pactado y concordado
que todas las cosas que de parte de arriba se previenen y disponen y las
obligaciones indemnidades y gravámenes que se
imponen
a las partes respectivamente hayan de estar echas y perfectamente concluidas
y ejecutadas por aquellas y la otra de ellas singula y referendo singulis
asta el dia de todos tantos primero viniente de este presente año
mil seiscientos nobenta y quatro.
36- (Apartamiento de pleitos) Otro si fue conbenido que dichas partes
y la otra de ellas se ayan de apartar como de dicho se apartan de qualesquiere
lites pleitos y processos que por ellas y qualesquiere de ellas se uvieren
ytentado e introducido respectivamente en razon de todas y cada una de
estas cossas sobredichas asta el presente dia queriendo y expresamente
consintiendo que aquellos ni el otro de ellos no tengan mas fuerza eficacia
o valor que si echos actuados o y movidos no uvieran sido.
37-
(diferenciaas dentro de su año de la fecha) Otro si fue pactado
y concordado que si dentro de un año contadero desde el dia de
el otorgamiento de esta corcordia ocurriere alguna duda o nueva diferiencia
entre las dichas partes nopueda alguna de ellas yntroducir ni intentar
letigio sobre lo que de nuebo se ofreciere ó dudas que ocurren
antes vien sobreseyendo en su ejecución devan dichos tres lugares
dar pronta noticia de lo que suceda a los dichos D. Pedro Martinez Rubio
y Juan Franco y piqueras ynformándoles cada uno de sus pretensiones
las quales oydas dichas partestengan obligación de declarar lo
que proceda dentro de un mes después de aver oydo sus informaciones
de concejo y parecer del dicho D. Don Luis Jerónimo Sánchez
moscardón y Dones a cuya declaración hecha
de
dicho concejo devan aquellos estar y defirir sin otro alguno quanto quiera
legitimo y foral bajo la pena que abajo se dira y si las dichas personas
o alguna de ellas huviere fallecido o se allare impedida legítimamente
devan dichos tres lugares nombrar otra o otras en defecto suyo y esta
agan lo mismo que arriva se previene y las partes esten en todo lellos
fuere declarado sin algun recurso.
38- (Pena) Otro si fue convenido y concordado que si por alguna de dichas
partes se encontraviniere a la presente transacción y concordia
y aquella no se obserbare en todo o en parte ypcso ipso incurra en pena
de veinte mil sueldos Jaquesses pagaderos de sus propios biene i aplicaderos
a la parte obserbante y esto tantas veces cuantas contravinieren y que
llevando o demitida dicha pena siempre aya de quedar la
presente
concordia en su fuerza eficacia y valor con la clausula de jato manete
pacto.
39- (Nulidad de concordia) Otro si fue concordado y convenido entre las
dichas partes que si por alguna causa y razon Jurídica o foral
o por otro qualesquiere motivo que decir e imaginar se pueda alguna de
dichas partes concordantes pretendiere nulidad en dicha concordia y que
por ella no se debe observar y guardar aunque dicha nulidad sea concedida
por derecho o fuero y jurídicamente declarada todo esto no obstante
incurra en la pena arriba dicha y la presente concordia se deva observar
perpetuamente in Vzm. Pacti y como escritura privada y convención
pacción paccional aunque al acto y su otrogamiento sean nullos
y como tales declarados la cual dicha cedula de capitulación y
concordia assi dada y librada assi dada y
librada
por dichas partes en dichos nombres fue por mi dicho e infrascripto o
notorio leida y publicada ante aquellas presentes los testigos abajo nombrados
de manera que todfos los oyeron y entendieron y assi leida dijeron que
de grado y de sus ciertas ciencias certificados bien i llenamente de todo
su derecho y derechos sus principales respective otorgaban aceptavan loaban
y aprobaban la dicha y arriva inserta transación y concordia desde
la primera linea asta la ultima como de dicho en dichos nombres y el otro
y qualquiere de ellos la otorgaron aceptaron loaron y aprobaron según
i como en ella se dice y contiene prometiendo obligándose en dichos
nombres respective ad in nicem et vice versa al tener servar y con efecto
cumplir aora y en qualquier
tiempo
todo lo que a cada una de dichas partes respectivamente toca y pertenece
Justa la serie y tenor de la dicha capitulación y concordia y contra
ella ni parte alguna de ella no venir ni consentir sea echo ni venido
en tiempo forma ni manera alguna bajo las penas en ella contenidas et
si por no guardar y con efecto cumplir dicha capitulación y concordia
a qualquiere de dichas partes respective costas algunas les convendra
hacer itereses y menoscabos sustener en qualquier manera que sea todos
aquellos y aquellas la una parte a la otra et vice versa prometieron y
se obligaron para satisfacer y enmendar cumplidamente de los quales y
de las quales quisieron dichas partes respective et vice versa ser creidos
por sus solas y simples palabras sin
testigos
juramento ni otra manera de probación requerido a lo qual tener
y cumplir la una parte a la otra y a la otra y a la otra et vice versa
en los dichos nombres obligaron simul et in solidum sus personas i sus
bienes y rentas de dichos lugares respective assi muebles como sitios
avidos y por aver los quales quie¡sieron aquí aver y tuvieron
por nombrados y confrontados debidamente y según fuero todos por
especialmente obligados la qual obligación quisieron sea especial
y surta todos aquellos devidos efectos que la especial obligación
puede y deve surtir en tal manera que si qualquiera de dichas partes no
tuviere y guardare los que le toca i pertenece por virtud de la presente
concordia pueda la obserbante y cumpliente tener derecho a los dichos
bienes
assi
muebles como sitios de la otra otra no cumpliente y aquellos pueda ejecutar
por la corte del Juez que querra escoger y venderlos sumariamente sin
guardar solemnidad alguna Jurídica ni formal y del precio y balor
de dichos vienes resultante sea la parte cumpliente y observante enteramente
satisfecha y pagada de la pena de la presente concordia Juntamente con
las costas et aun mayor firmeza i entera seguridad de lo sobredicho para
el dicho casso desde aora en adelante otorgaron y confesaron en los dichos
nombres y cada uno ellos tener y poser todos los dichos vienes de la parte
de arriba especialmente obligados y avidos por nombrados.
Nmine precario et costituto.
y no de otra manera et mas quisieron que
en
el dicho caso de faltar alguna de las dichas partes con sola ostencion
del presente instrumento publico de capitulación y concordia sin
otra liquidación ni probanza alguna pueda la una parte a la otra
otras et vice versa aprender los bienes sitios por la corte del Juez que
eligiera y por alli mismo manifestar inventariar enparar y sequestar los
bienes muebles de la parte de arriba especialmente obligados y pueda qualquiera
de dichas partes et vice versa obtener sentencias en su favor en qualquiere
de dichos procesos de apension lite pendiente manifestación Inbentario
esparamiento y segestro y en qualquiera de los articulos de life pendiente
firma y propiedad assi en primera istancia como con grado de apelación
con las quales y con el presente ynstrumento pueda qualquiera de las dichas
partes tener y poder sufructuar todos los bienes assi muebles
como
sitios de laparte o partes no cumplientes por suyos como suyos propios
hasta ser enteramente satisfecha y pagada de la pena o pena que por faltar
a la presente concordia se deveran Juntamente concordia en su fuerza y
valor sobre todo lo qual las dichas partes en los nombres sobredichos
y el otro de ellos renunciaron a sus propios Jueces ordinarios y locales
i al Juicio de aquellos y por la dicha razon se Jusmetieron a la Jurisdición
de qualesquiera Jueces y oficiales superiores assi eclesiasticoscomo seculares
y mayores y menores de qualesquiera ciudades Villas y lugares Reinos y
señoríos sean y cada uno y qualquiere de ellos ante quien
mas demandar y convenirles que van alos quales y cada uno de ellos prometieron
la
una
parte ala otra et vice versa en los dichos nombres acerle cumplimiento
de dicho y rejusticia el aun quisieron que por la dicha razon pueda ser
variado juicio de un Juez a otro y de una instancia y ejecución
a otra y a otras tantas veces quantas conbenga sin perdimiento de costas
algunas i que el Juicio ante un Juez comenzado no emparcial otro e otro
ni por el contrario antes bien todo pueda convenir en un mismo tiempo
o en diversos et finalmente renunciaron cada parte a la otra et vice verssa
en los dichos nombres todas y cada unas excepciones o legaciones auxilios
difugios beneficios y defensiones de fecto derecho observancia ussos costumbres
del presente reino de aragon a las sobredichas cosas y cada una de ellas
repugnantes y con efecto las dichas partes juraron en poder y manos de
mi infrascripto
notario
como publica y autentica persona a vos sobre los y santos quatro ebangelios
en animo de los representantes de dichos coangos respective de tener y
con efecto cumplir lo que a cada una de dichas partes toca pertenece reqiuieren
a mi dicho notario de todo lo sobredicho huviese testificase acto publico
y assi requerido y se testifique el presente en lo sobredicho dia mes
año y lugar al principio calandados siendo a ello presente por
testigos Mosen Francisco Perez Jarque residente en el Villar del Cobo
i el otro D.D. Luis Jerónimo Sánchez y Moscardón
y Doñez Ciudadano y domiciliado en la Ciudad de Santa Maria de
Albarracin.
F i n i s.
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